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LA SUPREMACÍA DE LA CONVENCION AMERICANA

LA SUPREMACÍA DE LA CONVENCION AMERICANA

LA SUPREMACÍA DE LA CONVENCION AMERICANA

COMO BLOQUE CONSTITUCIONAL

 

Por:

 

Abraham Méndez Vargas

 

Según Néstor Pedro Sagués, en su enjundioso ensayo sobre los Mecanismos de Incorporación de los Tratados Internacional sobre Derechos Humanos, al Derecho Interno, expresa entre otras cosas que hay “cuatro alternativas básicas de recepción nacional del tratado internacional sobre derechos humanos, a saber: a) “supraconstitucionalización”; b) “constitucionalizacion”; c) “subconstitucionalización de primer grado; d) “equiparación legislativa”, y que importa también, sostiene Sagués, “saber el probable curso de ellas en el constuticionalismo del mañana” (Presente y Futuro de los Derechos Humanos, Ensayos en Honor a Fernando Volio Jiménez, IIDH, San José, Costa Rica, Primera Edición, 1998, pág.300).

 

Nadie, absolutamente nadie pone en duda que en la República Dominicana la Convención Americana constituye un Bloque Constitucional. Ahora, ¿es un Bloque de supraconstitucionalización, de constitucionalizacion, de subconstitucionalización, o de equiparación legislativa? Es lo que vamos a averiguar en este apartado.

 

Como es bien sabido, la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 3, parte in fine, dispone que nuestra Nación reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.  Dentro de las atribuciones del Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 37, inciso 14, de dicha Constitución, está Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo. Tal aprobación de los tratados o convenciones internacionales, al igual que el resto de las leyes, únicamente necesitan la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones; o sea, que debe ser aprobada por la mayoría absoluta, salvo que los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.

 

Desde luego, el principio que rige el derecho positivo dominicano desde el 6 de Noviembre de 1844, en San Cristóbal, es el de la supremacía constitucional. En ese sentido, hoy en día el artículo 46 de la Constitución Dominicana prescribe que Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. 

 

Ahora, ¿la resolución que adopta y aprueba un tratado o convención internacional en materia de derechos humanos, tiene un carácter de supraconstitucionalización, de constitucionalizacion, subconstitucionalización de primer grado, o de equiparación legislativa?  ¿Qué quiso dejar sentado el legislador que reformó la última Constitución dominicana cuando expresó que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional y americano?  ¿Cuál es el espíritu del texto constitucional que comentamos? ¿Qué sentido tiene, dentro del constitucionalismo dominicano, eso de reconocer y aplicar las normas del Derecho Internacional y americano aprobadas por el Congreso?

 

 

(2)

En su citado ensayo,  Néstor Pedro Sagués dice lo siguiente:

 

 

El artículo 46 de la Constitución de Guatemala de 1985 dispuso, bajo el título de “Preeminencia del Derecho Internacional”, lo siguiente: “Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno”. La cláusula, dentro del concepto de “derecho interno”, no exceptúa siquiera a la misma constitución, razón por la que, interpretada según su letra, ésta queda pospuesta frente al tratado o convención internacional concerniente a derechos humanos” (Ob. Citada pág.301).

 

 

¿Qué significado tiene, para el espíritu constitucional del legislador dominicano, los vocablos “reconocer” y “aplicar”?

 

Siendo el tratado o convenio internacional un acuerdo sobre una materia específica que celebran dos o más países, en el caso que nos ocupa por los Estados Americanos en materia de Derechos Humanos, reconocer significa, en principio, admitir, reconocer como verdadero el contenido del tratado o convenio internacional; aplicarlo, por su parte, significa poner una cosa sobre otra o en contacto con otra, y, por tanto, a nuestro humilde entender, la alternativa de incorporación de la Convención Americana al derecho positivo dominicano, no le otorga un rango de “supraconstitucionalización”, ni de “subconstitucionalización”, ni muchos menos de “equiparación legislativa de primer grado”, sino le otorga un rango de “constitucionalizacion”. Es incontestable que ese paradigma seguirá siendo el curso del constitucionalismo dominicano, aunque el destino de toda América será seguir el ejemplo de la Comunidad Europea, que adoptó recientemente un Constitución supranacional para toda Europa.

 

La respuesta que hemos hilvanado precedentemente, creemos que no colida, a nuestro humilde concepto, con el espíritu del artículo 10 de la Constitución Dominicana, que establece que “La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”. Así vemos cómo los derechos fundamentales, bajo el amparo del nuevo paradigma tienen un valor jerarquía tan autónomo como cualesquiera, separado e independiente, de los tres poderes que gobiernan la Nación, que son el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

 

La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, por sentencia del 24 de Febrero de 1999, B.J. No.1059, Vol. I, Págs. 78 hasta la 85, que instituye el recurso de amparo, interpretó la Convención Americana inscribiéndole dentro del Bloque de la constitucionalizacion, cuando declara que “el recurso de amparo previsto por el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de San José, Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No.739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República”.

 

 

(3)

 

 

Tal interpretación que hizo La Suprema Corte de Justicia, mediante la referida sentencia del 24 de Febrero del 1999, para instituir el recurso de Amparo como institución de derecho positivo dominicano, del artículo 25.1 de la Convención Americana es aplicable al resto de los aspectos de ese tratado internacional, y tanto así, que el legislador dominicano, muy sabiamente, en el artículo 1º., de la Ley No.76-02, que instituye del Nuevo Código Procesal Penal, coincide plenamente con la constitucionalizacion como alternativa del sistema de derechos fundamentales, bajo el Título I sobre PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, Primacía de la Constitución y tratados, al disponer lo siguiente: Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. // La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

 

Como señala Néstor Pedro Sagués al comienzo de su importantísimo ensayo antes referido, una de las estrategias que más esperanzas ha suscitado en el siglo XX para lograr la vigencia de los derechos humanos en un país determinado, consiste en proyectar en ese Estado reglas de derecho internacional declarativas de aquellos derechos.

 

Tal aterrizaje jurídico tiene, en principio, -sigue diciendo Sagués,- evidente ventajas. En primer lugar, significa que en el Estado en cuestión ciertos derechos humanos deben regir  no solamente por voluntad del mismo, sino también por la voluntad de otros Estados, e incluso de una organización supranacional. En segundo término, advierte que en la vigencia de dichos derechos se encuentra comprometido, además del bien común nacional, el bien común internacional. En tercer lugar, alerta que si los derechos humanos incluidos en un tratado internacional son incumplidos por un Estado, éste puede contraer responsabilidades internacionales. Más todavía: en ciertos casos, la “asimilación” nacional de un documento internacional sobre derechos humanos puede implicar el sometimiento del Estado local a organismos o tribunales supranacionales, ante los cuales deben doblegarse las autoridades nacionales, incluso la Corte suprema de un país (que, por ende, dejan en sentido estricto de ser “suprema”). Por ejemplo, tal es el supuesto, de resultas del Pacto de San José de Costa Rica, de la Corte Internacional de Derechos Humanos” (Ob. Citada Págs. 299-300).

 

En fin, recapitulamos el tema que nos ocupa, diciendo que el Diccionario de Derecho Constitucional Oxford, nos enseña que el concepto de supremacía constitucional viene de supremo, y éste del latín supremus, superlativo de superus, situando arriba o por encima. Principio que reconoce a la constitución como un complejo normativo de jerarquía superior en relación con todo el orden normativo positivo, federal y local, vigente en el país. Por virtud de él, las leyes y los derechos deben estar de acuerdo con lo mandado por la constitución so pena de nulidad para el caso de no estarlo (Derecho Constitucional, Volumen 2, p.90, Diccionarios temáticos, Oxford, de Elisur Arteaga Nava et al, México, 2000).

 

 

(4)

 

 

Sobre la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia dominicana, por Resolución 1920-2003, en su10mo. Atendido, de acuerdo con Jorge A. Subero Isa en su obra ya citada, Pág. 57, 2006, expresa que: mediante instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 19 de  febrero del 1999, el Estado Dominicano acepta  y declara y sin convención especial, conforme al artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o  aplicación de dicha Convención.

 

En consecuencia, es evidente que en el ordenamiento positivo dominicano, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, conforme lo expresa la Constitución Dominicana y lo interpreta la jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de este país, se aplica como Bloque de constitucionalizacion, matizado, desde luego, por el principio general de que en materia de derechos fundamentales los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo y apruebe el Congreso Nacional, tienen un carácter supranacional, por aplicación de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y demás.

 

En tal sentido, constituye un bloque que impone deberes de protección efectiva de los derechos humanos mediante los instrumentos de derecho interno, que por consiguiente su violación, aun en  caso de declaratoria de estado de excepción o de sitio, pasan a ser regidos por el derecho internacional.

 

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